Reformas a la Ley de Amparo

Yurisha Andrade Morales*

La historia mexicana nos dice que fue con la entrada en vigor de la Constitución centralista de 1836 cuando se inauguró el primer mecanismo de control constitucional que tuvimos, al haber incorporado la figura conocida como Supremo Poder Conservador que cumplía la función de preservar el orden establecido por la Carta Magna frente a cualquier intromisión o vulneración cometida por alguno de los otros poderes. En efecto, como explica Marcos del Rosario Rodríguez, en su estudio sobre el origen del juicio de amparo, esta modalidad de control constitucional de tipo político se regulaba en la segunda de las siete leyes centralistas, cuyo artículo 12 establecía que el citado SPC podía “declarar la nulidad de todo acto proveniente de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que fuera en contra de algún precepto constitucional”.

​Mas tarde, Manuel Crescencio Rejón en la Constitución de Yucatán de 1841 y Mariano Otero, retomando al primero, en el Acta de Reformas de 1847 y luego en la Constitución de 1857, introdujeron la figura del amparo como una aportación a los órdenes jurídicos del mundo. Para Rejón era fundamental establecer un medio de protección, no político como el del Supremo Poder Conservador, sino jurisdiccional, para garantizar los derechos de las personas que pidieran protección en contra de actos de los poderes legislativo y ejecutivo. Ya en 2011, 154 años después, la reforma constitucional en materia de derechos humanos fortaleció el concepto de que éstos se basan en el principio de que las personas tenemos derechos por el simple hecho de ser seres humanos.

​Además de que los DDHH surgen y se protegen para impedir comportamientos arbitrarios de los poderes públicos. Por ello, es que nuestra Constitución reconoce la existencia, coordinación, equilibrios y autonomía de los tres Poderes del Estado delimitando su actuación e imponiéndoles obligaciones específicas, para la salvaguarda de los derechos humanos, dado que constituyen principios relevantes para nuestras vidas. Justo por ello ha cobrado una enorme relevancia la reciente propuesta presidencial para modificar la Ley de Amparo en temas relevantes, más allá de ampliar el uso de herramientas digitales para potencializar el uso y tramitación del juicio de amparo o de establecer que las sentencias se publicarán aún sin que, necesariamente, se tengan los votos particulares de las y los juzgadores que hayan intervenido.

​Las partes de fondo, conforme con los considerandos de la iniciativa, se insertan en el proceso de reingeniería del sistema de administración de justicia y de las reformas al Poder Judicial derivado de la reforma constitucional del 15 de septiembre de 2024. Así, la propuesta introduce ajustes puntuales para calificar el interés legítimo que una persona pudiera tener al promover el juicio de amparo; para reordenar la suspensión con criterios de ponderación y excepciones de interés social y de orden público; y para definir plazos y responsabilidades para reducir dilaciones, entre otros temas.

Para diversos analistas especializados, incluida la postura de la Barra Nacional de Abogados, se trata de una reforma que altera avances significativos logrados con la reforma constitucional de 2011 y con la nueva Ley de Amparo de 2013, que extendieron el alcance de este medio de defensa para proteger el interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución de una persona o de una comunidad. Hoy en día el amparo procede contra afectaciones individuales o colectivas a los derechos humanos.

La opinión generalizada en la materia, fuera de los círculos del oficialismo, consiste en que la iniciativa restringe el alcance del amparo para que solo proceda si la protección que se busca es para una persona en lo particular y no para una comunidad, porque ahí deberá revisarse el interés público que haya. Ejemplo: si se deforesta la selva maya por la construcción del tren y una persona interpone un amparo, el juzgador deberá ponderar el interés legítimo individual que tenga esa persona frente al beneficio de construir un medio de transporte público para toda la comunidad, tal y como lo dice el añadido que pretende la iniciativa al artículo 5 de la Ley de Amparo: “Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo”. Sin duda, un tema de la mayor relevancia para todos y todas.

Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
@YurishaAndrade